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A. 1897/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1897/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1897-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1897 de 2025

 

Referencia: expediente ICC - 5190

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar.

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5 de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.  ANTECEDENTES

1.                  Acción de tutela. El 22 de septiembre de 2025, el señor Pedro Luis Paredes Barragán promovió acción de tutela en contra de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (U.A.E DIAN, en adelante DIAN), la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) y la Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, “estabilidad, expectativa y confianza legítima”, acceso a la carrera administrativa por meritocracia y trabajo en condiciones dignas.

2.                  En su escrito, el accionante solicitó como pretensión principal la protección de sus derechos y, entre otras, ordenar a la DIAN: (i) reportar a la CNSC las vacantes definitivas del empleo FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4 (OPEC 198492); (ii) solicitar autorización a la CNSC para usar la totalidad de la lista de elegibles de la Resolución 7404 del 12 de marzo de 2024 y, con ello, (iii) proceda “con la totalidad de los nombramientos en periodo de prueba de todos y cada uno de los miembros de la lista en mención”; además de (iv) revisar requisitos/perfiles de otros empleos de su planta donde pueda usarse la misma lista. Por último, solicitó ordenar a la CNSC publicar en SIMO los nombramientos y las posesiones efectivas que se realicen para el empleo FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4[1].

3.                  Según el accionante, participó en el Proceso de Selección DIAN 2497 de 2022, convocado por la DIAN y la CNSC mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023, para el empleo Facilitador IV, Código 104, Grado 4 (OPEC 198492). Superadas las etapas del concurso, la CNSC conformó la lista de elegibles para dicho empleo mediante la Resolución No. 7404 del 12 de marzo de 2024, la cual cobró firmeza el 21 de marzo de 2024. Durante la ejecución del proceso, el gobierno amplió la planta de personal de la DIAN mediante el Decreto 419 de 2023, creando 10.207 cargos con respaldo presupuestal (certificado por el Ministerio de Hacienda y el CDP No. 2924 del 2 de enero de 2024)[2].

4.                  Paralelamente, el accionante señaló que en la DIAN existen actualmente numerosas vacancias del mismo empleo, varias ocupadas en provisionalidad o encargo y objeto de múltiples traslados, según la información y actos administrativos allegados[3].

5.                  Primera declaratoria de falta de competencia. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante Auto del 1 de octubre de 2025[4], se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y lo remitió al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar. Fundamentó su decisión en que, en la contestación de la tutela, la DIAN informó que “del proceso de selección DIAN 2022 –MODALIDAD INGRESO Y ASCENSO– cursan varias tutelas en diferentes despachos judiciales”, y adjuntó tablas en las que se evidencian datos básicos de diversos procesos adelantados ante diferentes autoridades judiciales, presuntamente relacionados con la OPEC 198492. En particular, adjuntó la siguiente tabla:

Tabla 1. Acciones de tutela relacionadas con el proceso de selección DIAN-2022 y la OPEC 198492.

6.                  Con base en lo anterior, el juzgado administrativo argumentó que en el presente caso se está ante un fenómeno de tutela masiva, regulado por el Decreto 1834 de 2015. Indicó que, según el artículo 2.2.3.1.3.1 de la norma precitada, las acciones de tutela que busquen proteger los mismos derechos fundamentales presuntamente afectados por una misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular “se asignarán, todas, al despacho judicial que (…) hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas”, remitiéndose a dicho despacho las posteriores, “incluso después del fallo de instancia”. No obstante, el despacho se limitó a esa consideración, sin desarrollar mayores fundamentos jurídicos ni realizar un análisis adicional sobre la competencia.

7.                  Segunda declaratoria de falta de competencia. En cumplimiento de dicha providencia, el caso fue repartido al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar quien, mediante Auto del 10 de octubre de 2025[5], se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que no se cumplían los requisitos legales y jurisprudenciales para asumir el conocimiento, puesto que: (i) de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia corresponde al juez del lugar donde se producen los efectos del acto presuntamente vulnerador y como el accionante reside en Bucaramanga y allí se desarrollaron las actuaciones administrativas, el conocimiento corresponde al Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga; (ii) el Decreto 1834 de 2015 no es aplicable al asunto en cuestión pues la remisión por tutela masiva exige la triple identidad de hechos, derechos invocados y autoridad demandada, y “en el caso concreto, aunque las acciones se relacionan con la convocatoria DIAN 2022, no existe identidad plena de hecho ni pretensiones [pues] cada actor plantea circunstancias propias (etapas del concurso, puntajes, reclamaciones, listados), lo que excluye la unidad fáctica [además] los derechos invocados [...] son diversos, y las actuaciones administrativas impugnadas se producen en distintos contextos individuales”, por lo que la acumulación masiva resulta improcedente; y (iii) las tutelas contra autoridades administrativas nacionales como la DIAN y la CNSC, deben ser conocidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito, conforme al Decreto 1382 de 2000. En otro orden de ideas, el juzgado civil señaló que actualmente el Tribunal Superior de Valledupar está conociendo una impugnación de una acción de tutela similar que fue presentada previamente, pero afirmó que, en todo caso, dicho tribunal no era la autoridad competente para conocer nuevas acciones de ese tipo al corresponderle su conocimiento a los jueces administrativos.

8.                  Posteriormente, el 14 de octubre de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[6]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 29 de octubre de 2025, y remitido al despacho sustanciador al día siguiente. 

               

II. CONSIDERACIONES

A.   Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

9.                  Competencia. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[8]; o cuando a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[9].

10.             En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

11.             Factores de competencia. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017)[12]; y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

12.             Reglas de reparto aplicables a la tutela masiva. Esta Corporación ha referido que el Decreto 1834 de 2015 establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que se enmarcan dentro del fenómeno de la tutela masiva[14]. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que se presentan (i) de forma masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo.[15] La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen como finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”,[16] en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento.

13.             No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, la autoridad pública o el particular accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por la misma acción u omisión, en la que se señale el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[17].

14.             En todo caso, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de oficio, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de sujeto pasivo, de causa y de objeto, entre el asunto primigenio y la tutela que llegó a su conocimiento[18]. La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos y ha fijado pautas para determinar su existencia. Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cada requisito:

(i) La identidad de objeto implica que las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.”[19]

(ii) La identidad de causa ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección.”[20] Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido amplio- de una norma de derecho fundamental.”[21]

(iii) Finalmente, debe existir identidad de sujeto pasivo, lo cual se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.”[22]

15.             La Corte Constitucional ha observado que el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumplen los presupuestos indicados para dar aplicación a la misma. Esto implica señalar, con rigor demostrativo y coherencia, el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad.[23] Ahora bien, esta Corporación, entre otros, en los autos 172 de 2016, 071 de 2021, 2002 de 2023 y 1202 de 2025, advirtió que, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, en el que se da prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

16.             En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[24].

17.             Por último, conviene recordar los autos 136 de 2021 y 1220 del 2024, en los que esta Corporación reafirmó el deber del juez constitucional de acatar los principios de celeridad y eficacia propios del trámite de tutela, incluso cuando no se ha logrado el recaudo probatorio suficiente para demostrar la existencia de la triple identidad en un caso particular. Al respecto, en las consideraciones del Auto 1220 de 2024 de esta Corporación, se indicó lo siguiente:

(…) el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. Esto implica señalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. Ahora bien, esta Corporación, entre otros, en los autos 172 de 2016, 071 de 2021 y 2002 de 2023, advirtió que, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

B.    Caso concreto

18.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena advierte que, en el presente asunto, se configuró un conflicto derivado de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015. En consecuencia, se está ante un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar.

19.             Ahora bien, cuando la falta de competencia se sustenta en dicho motivo, corresponde a la Corte Constitucional valorar la justificación ofrecida por la autoridad judicial respecto de los presupuestos de acumulación propios de las tutelas masivas, con el fin de determinar si dicha justificación cumple los estándares de suficiencia demostrativa y coherencia que exige la jurisprudencia[25].

20.             Para esta Corporación, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar los elementos que configuran el fenómeno de la triple identidad entre la acción de tutela puesta en su conocimiento (Rad. No. 68001 33 33 003 2025 00210 00) y aquella decidida por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar (Rad. No. 20001310300520250021000), de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales.

21.             En efecto, mediante Auto del 1 de octubre de 2025, al decidir la remisión del expediente, el juez administrativo se limitó a señalar que la DIAN informó sobre la existencia de varias acciones de tutela que cursan en distintos despachos judiciales relacionadas con el proceso de selección DIAN 2022. Con base en ello, sostuvo que las acciones encaminadas a proteger los mismos derechos fundamentales presuntamente afectados por una misma actuación de una autoridad pública debían asignarse al despacho judicial que hubiese conocido la primera de ellas. No obstante, no motivó de manera suficiente por qué, en el caso concreto, se cumplían los elementos fácticos, jurídicos y subjetivos de la triple identidad que justificaran la acumulación.

22.             Por ende, la Corte debe aplicar la regla de competencia territorial a prevención, conforme a la jurisprudencia en la materia, y ordenar al juez administrativo continuar con el trámite de la acción de tutela puesta a su conocimiento. En este trámite deberá garantizar la prevalencia de los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso constitucional.

23.             Asimismo, se precisa que la oportunidad para argumentar la existencia de la triple identidad coincide con el momento en que el juez al que se repartió el expediente decide desprenderse de él. Si no lo hace, precluye la oportunidad de plantearlo nuevamente o de remitirlo a la Corte. Lo contrario implicaría una habilitación inconstitucional para extender el término de decisión previsto en el artículo 86 de la Constitución.

24.             Por otra parte, la Sala Plena constata que el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar tampoco cumplió con la carga argumentativa, pues al rechazar la acumulación remitida por el juzgado administrativo no se refirió de manera suficiente a los elementos de la triple identidad. En efecto, se limitó a afirmar que “[e]n el caso concreto, aunque las acciones se relacionan con la convocatoria DIAN 2022, no existe identidad plena de hechos ni de pretensiones. Cada actor plantea circunstancias propias (etapa del concurso, puntajes, reclamaciones, listados), lo que excluye la unidad fáctica y jurídica. Además, los derechos invocados (debido proceso, mérito, igualdad, confianza legítima) son diversos y las actuaciones administrativas impugnadas se producen en distintos contextos individuales. En consecuencia, no se cumple la triple identidad y la remisión efectuada resulta improcedente”. Esta afirmación, aunque enuncia criterios relevantes, no expone de manera suficiente por qué, en el caso concreto, estos aspectos excluyen la acumulación bajo los parámetros jurisprudenciales.

25.             Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 1 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, y ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión correspondiente respecto de la acción de tutela objeto del conflicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

26.             Finalmente, la Sala advertirá a ambos despachos —el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar— que, en lo sucesivo, en caso de advertir la posible configuración del fenómeno de la tutela masiva, deberán motivar adecuadamente sus decisiones, en atención a los estándares de argumentación fijados por la jurisprudencia constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga al interior del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Pedro Luis Paredes Barragán en contra de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5190 al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar que, en lo sucesivo, en caso de advertir la posible configuración del fenómeno de la tutela masiva, deberán motivar adecuadamente sus decisiones, en atención a los estándares de argumentación fijados por la jurisprudencia constitucional.

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar y al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Documento denominado “044_045ED_DEMANDA_22_9_20258_4”.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Expediente digital. Documento denominado “127_127Autoqueremite_2025210remitemasiva1”.

[5] Expediente digital. Documento denominado “ConflictoCompetencia 003 2025 00210”.

[6] Expediente digital. Documento denominado “Correo_ Envio ICC 5190”.

[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1481 y 2002 de 2023.

[15] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[16] Decreto 1834 de 2015.

[17] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.

[18] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’  y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”.

[19] Corte Constitucional, Autos 211, 212 y 224 de 2020.

[20] Ibid.

[21] Corte Constitucional, Auto 212 de 2020.

[22] Corte Constitucional, Autos 211, 212 y 224 de 2020.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Auto 189 de 2020. Entre otros, reiterado en los autos 1481 y 2002 de 2023.

[24] Ibid.

[25] El análisis que corresponde realizar es análogo al que efectuó la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1202 de 2025.